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Normativa vial

Conoce las normativas nacionales y municipales para ciclistas y peatones

Interbenavente.es Sábado, 06 de Septiembre de 2014 Tiempo de lectura:

Una información facilitada por la concejalía de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Benavente.

NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE LOS PEATONES:


 

LEY DE TRÁFICO que regula que las aceras son espacios reservados para los peatones. Artículo 55.- 55. Acera. Zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al tránsito de peatones.


 

56. Zona peatonal. Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Se incluye en esta definición la acera, el andén y el paseo.


 

Los apartados 55 y 56 del Anexo I de la Ley de Tráfico, relativos a las categorías de 'acera' y 'zona peatonal', no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino exclusivo de esos espacios para los peatones


 


 

ORDENANZA CÍVICA DEL AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE


 

ARTÍCULO 24- CONDUCTAS PROHIBIDAS


 

4º. Circular con bicicletas o monopatines de forma temeraria o peligrosa en zonas peatonales. De producirse este hecho serán responsables de las actuaciones y/o infracciones los padres o tutores legales respectivos de los menores, y los propios infractores en el resto de los casos. Se podrá circular en bicicleta o monopatín en estas zonas a la velocidad de una persona que camina a un paso normal, respetando en todo caso la distancia de un metro de separación a los peatones y circulando por su derecha en el sentido de la marcha. En ocasiones de excepcional afluencia peatonal, los agentes de Policía Local podrán adoptar las medidas restrictivas necesarias.


 

Art. 27. 4º. c) Las bicicletas podrán transitar en parques y resto de zonas peatonales, donde no esté expresamente prohibida su circulación y siempre que no se conduzca de forma temeraria, respetando a los transeúntes, que tendrán preferencia. Se podrá circular en bicicleta, siempre que la afluencia de público lo permita, y no se causen molestias a los usuarios del parque. En caso contrario, serán responsables de las actuaciones los padres o tutores legales en caso de los menores, y los propios ciclistas en el resto de los casos.


 


 

ORDENANZA CONTROL ZONAS PEATONALES DEL AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE.


 

3.3. Las bicicletas podrán circular por las zonas peatonales libremente siempre que lo hagan a la velocidad de una persona que camina a un paso normal, respetando en todo caso la distancia de un metro de separación a los peatones y circulando por su derecha en el sentido de la marcha.


 

CALLES A LAS QUE AFECTA ESTE ARTÍCULO:


 

• Calle Sancti Spíritus.

• Calle de la Rúa.

• Calle de los Herreros.

• Calle Dr. Jesús García Muñoz.

• Calle de Los Francos.

• Calle la Mota-Calle Fortaleza (hasta edificio CIJ).

• Calle Matadero.

• Ronda del Cabildo.

• De las Cortes Leonesas.

• Ronda del Progreso.


 


 

3.3.1. En ocasiones de excepcional afluencia peatonal, los agentes de Policía Local podrán adoptar las medidas restrictivas necesarias.


 

[Img #24754]
 

NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE BICICLETAS:


 

Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:


 

a) Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.


 

b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.


 

c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente. (Párrafo c) añadido por Ley 19/2001)


 

Supuestos especiales de adelantamiento (Artículo modificado por Ley 19/2001)

Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas.


 

Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana. (Apartado 3 añadido por Ley 43/1999, modificado por Ley 19/2001)


 

Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes. En particular es falta leve no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.


 


 

(Artículo modificado por Ley 19/2001) Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.


 


 


 

Ley Tráfico 99. Art 23. 5.

5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:

  1. Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.

  2. Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.

  3. Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente.


 


 


 

OTRA NORMATIVA QUE LE AFECTA. MODIFICACIÓN 2014 LEY TRÁFICO


 

Tres. Se modifica la letra c) del artículo 7 que quedará redactada del siguiente modo:


 

La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.

Catorce. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

«Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen en vías interurbanas.»


 

[Img #24755]
 

LEY TRÁFICO

Artículo 65. Cuadro general de infracciones.


 

3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes. En particular es falta leve no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.


 

Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.


 

Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos. (Apartado 2 modificado por Ley 19/2001)


 

REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN


 

Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).


 

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